5. Es menester
precisar que si bien la calificación del tipo penal es
atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional
efectiva se concreta a través de las garantías que,
dentro de un íter procesal
diseñado en la ley, están previstas en la
Constitución Política. O, dicho de otro modo,
el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia,
está obligado a observar los principios, derechos y
garantías que la Norma Suprema establece como
límites del ejercicio de la función
asignada.
6. El artículo
427.º del Código Penal, respecto del delito de
falsificación de documentos establece que: "El que hace,
en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero
que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para
probar un hecho, con el propósito de utilizar el
documento, será reprimido, si de su uso puede resultar
algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa
días-multa si se trata de un documento
público, registro público, título
auténtico o cualquier otro trasmisible por
endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa, si se trata
de un documento privado. El que hace uso de un documento
falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que
de su uso pueda resultar algún perjuicio, será
reprimido, en su caso, con las mismas penas".
7. En consecuencia,
se aprecia que la norma penal material para dicho tipo penal
prevé dos modalidades delictivas y, por ende, dos
penalidades distintas.
8. Por tanto, si el
juez penal instaura instrucción por el delito de
falsificación de documentos omitiendo pronunciarse en
cuál de las modalidades delictivas presumiblemente
habría incurrido el imputado, es decir, si no precisa si
la presunta falsificación de documentos que se imputa
está referida a instrumentos públicos o privados,
lesiona el derecho fundamental a la defensa, toda vez que la
persona por no estar informada con certeza de los cargos que se
le atribuyen ve restringida la posibilidad de declarar y
defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad
delictiva determinada y, con ello también, la posibilidad
de aportar pruebas que acrediten su inocencia.
9. Asimismo, tal
omisión genera un estado de indefensión que
incidirá en la pena a imponerse y en la condición
jurídica del procesado, tornándose el proceso en
irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que
forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el
debido proceso, esto es, el derecho de defensa, entre otros;
así como la afectación de la tutela jurisdiccional,
ambos garantizados por la ley
fundamental.
Sin embargo, tales afirmaciones, recogidas en los
fundamentos 8 y 9, supra, que fueran
expresión de este Colegiado en el Expediente
N.º 3390-2005-HC/TC, caso Jacinta Margarita Toledo
Manrique, no pueden ser entendidas de manera
categórica. Es decir, no puede afirmarse que en
aquellos procesos penales donde el representante del
Ministerio Público al momento de formular denuncia,
así como el juez, al abrir instrucción,
omitieron señalar en cuál de las modalidades
delictivas del artículo 427.º del Código
Penal habría incurrido el presunto culpable, se
produzca una actuación
inconstitucional, per se, violatoria
de derechos fundamentales. Resulta necesario analizar si la
conducta del fiscal o del juez penal realmente
es omisiva y produce un estado de
indefensión insalvable.Si de la lectura del contenido de la denuncia penal
o del auto apertorio de instrucción se deja
entrever claramente cuál es la naturaleza del
documento (pública o privada) cuya
falsificación se atribuye, entonces no podemos decir
que el derecho de defensa de la persona resulte lesionado,
más aún, si esta continúa participando
del curso del proceso hasta la etapa final y recién
alega agravio e indefensión.Por tanto, con el propósito de establecer los
lineamientos a considerar para estimar o desestimar una
demanda constitucional en la que se alegue afectación
de los derechos al debido proceso y de defensa, este
Colegiado opina que es necesario: i) efectuar un
análisis caso por caso; ii) partir de la premisa
que la conducta omisiva del Ministerio
Público y del juez penal no
es per seinconstitucional; y, iii)
finalmente, tener en cuenta que aunque no se señale
expresamente cuál es la modalidad delictiva del tipo
penal recogido en el artículo 427.º del
Código Penal en que presuntamente se ha incurrido, si
se infiere claramente del auto y se permite ejercer la
defensa respectiva, no puede estimarse la demanda.
§. Análisis del caso
concreto
En el caso de autos se aprecia que efectivamente el
fiscal así como el a quo decidieron
iniciar el proceso penal contra el beneficiario
atribuyéndole la presunta comisión del delito
contra la Fe Pública –
falsificación de documentos sin especificar en
qué modalidad habría incurrido. Sin embargo,
también se aprecia que del auto apertorio de
instrucción dictado con fecha 18 de mayo de 2001 (f.
55) se desprende la naturaleza privada del documento
supuestamente falsificado; más aún, en el
escrito de demanda se reconoce tal característica. En
consecuencia, considerando que el beneficiario bien pudo
ejercer su derecho de defensa oportunamente y no lo hizo,
toda vez que conocía cuál era el documento que
estaba en discusión, y considerando también lo
ya señalado en los fundamentos 10, 11 y 12 de esta
sentencia, cabe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Enviado por:
Wilser Edgarherrera Carranza
————————————-
1] Cfr. artículo
235.º del Código Procesal Civil.
[2] Cfr. artículo 236.º del
Código Procesal Civil.
[1] FILANGIERI SAETANO citado por Eusebio
Gómez. Tratado de Derecho Penal, tomo VI
Compañía Argentina de Editores. Resp. Ltda.
Buenos Aires, 1942, págs. 7-8
[2] ANGEL MARÍA VASQUEZ ABAD citado
por Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe
Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú.
2001, Págs. 31-32
[3] CHOCANO RODRIGUEZ REINER, citado por
Jelio Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe
Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú.
2001, Pág. 40.
[4] BRAMOT ARIAS TORRRES Luis Alberto, Manual
de derecho penal parte especial 4° edición,
aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima Pág.
501.
[5] PRADO SALDARRIAGA VICTOR. EN. Todo sobre
el Código Penal Peruano. Tomo I. Notas y Comentarios.
Indesa. Lima, Octubre 1996, pag 229-300.
[6] Groizard, Citado por BRAMONT ARIAS LUIS
A, ob. Cit pag. 850
[7] Cfr. artículo 235.
º del Código Procesal Civil.
[8] Cfr. artículo 236. º del
Código Procesal Civil.
[9] art.364 “El que hiciere en todo o
en parte un documento falso o adulterase uno verdadero que
pueda dar origen a derecho u obligación o servir para
probar un hecho, con el propósito de utilizar el
documento, será reprimido, si de su uso puede resultar
algún perjuicio, con penitenciario no mayor de diez
años y con prisión no menor de seis meses y multa
de la renta de tres a noventa días si se tratase de un
documento público, registro público,
título auténtico o cualquier clase de testamento
valor de emisión, letra de cambio o cualquier titulo de
crédito trasmisible por endoso o al portador, y con
penitenciaria no mayor de cinco años o prisión no
mayor de dos años y multa de renta de tres a treinta
días, si se tratare de un documento privado. En las
mismas penas incurrirá en su caso, el que
intencionalmente hiciere uso de un documento falso o
falsificado, como si fuera legitimo, si de su uso pudiere
resultar algún perjuicio. En los casos de poca gravedad,
el juez podrá pronunciar la prisión o la
multa”.
[10] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R.
Derecho Penal parte especial, tomo VI. IDEMSA. Lima. 2011.
Págs., 619, 620.
[11] SOLER SEBASTIAN, citado por PAREDES
JELIO, ob, cit. Pág. 111
[12] ROJAS VARGAS FIDEL, jurisprudencia penal
comentada tomo I. Gaceta Jurídica S.A.
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